Resumen: La Sala desestima el recurso pues debiéndo ceñirse el enjuiciamiento a si fue o no válida la elección de un concreto destino judicial como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria de traslado forzoso, el recurrente no ha ofrecido ningún argumento que permita advertir que la elección fue incorrecta porque debía haber estado referida a otro lugar o a otro órgano jurisdiccional. Asimismo, la ejecutividad que es inherente a esos actos administrativos que decidieron el traslado, sin que se haya dictado ninguna medida cautelar que suspenda su eficacia, determina que las impugnaciones jurisdiccionales que son aducidas por el recurrente no pueden ser un obstáculo para llevar a efecto el cese cuya nulidad luego se reclama como primera pretensión de la demanda. También se rechaza la declaración de caducidad porque, a través de ella, lo que también se viene a pedir es que la Sala Tercera revise o deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2005 que confirmó el acto sancionador del Pleno del CGPJ, y el hecho de que un órgano jurisdiccional haya dictado con anterioridad una o más sentencias desfavorables para los intereses de una determinada persona, por sí solo, no compromete su imparcialidad, por lo que es infundada la petición de abstención que se hace en ese mismo escrito de conclusiones.
Resumen: La representación del procesado Teniente del Ejército de Tierra, denuncia la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, con fundamento en la falta de imparcialidad objetiva afectante al Presidente del Tribunal sentenciador, que anteriormente formó parte de la Sala que desestimó el Recurso de Apelación deducido contra el Auto de procesamiento dictado frente a dicho recurrente. Existe una consolidada jurisprudencia del TEDH según la cual la falta de imparcialidad objetiva puede deducirse de aquel contacto previo o toma en consideración de los hechos procesales, ya consista en la realización de verdaderos actos de instrucción, en el conocimiento en otra instancia de la causa o de la confirmación del procesamiento o de las medidas cautelares adoptadas por el Juez instructor, siempre que se haya producido, o podido producir, el efecto que se trata de evitar consistente en la formación de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente al inculpado que el asunto está ya decidido. En el presente caso se deduce sin esfuerzo la postura del Tribunal en cuanto al origen del hecho, la participación del procesado, la imputación objetiva del resultado y la imprudencia con que obró desde su condición de oficial al mando de la sección y del carro del que la ametralladora que se disparó formaba parte. Asiste la razón al recurrente cuando se queja porque a través de esa resolución el Tribunal anticipó su criterio.
Resumen: El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación Española y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros, formuló demanda para "la declaración de ilegalidad y disolución del partido político PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS/EUSKAL HERRIALDEETAKO ALDERDI KOMUNISTA... (EHAK/PCTV). La sala, tras declarar justificadas las causas de abstención de dos magistrados, tiene por formulada la demanda, por presentada la documentación complementaria y acuerda la formación de pieza separada para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y el emplazamiento del partido político.
Resumen: La Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ dicta este auto teniendo por formulada demanda, presentada por el Ministerio Fiscal, de ilegalización del partido político, Acción Nacionalista Vasca/Abertzale Ekintza y ordena, conforme establece el art. 11.3 LO 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, el emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda para que pueda comparecer ante la sala en el plazo de 8 días. Una vez practicado el emplazamiento, con su resultado, la sala habrá de decidir sobre la admisión o, en su caso, inadmisión de la demanda y, también, de admitirse, sobre la admisión de la pruebas interesadas. En este auto se estima justificada la abstención de dos magistrados para conocer del proceso, ante la existencia de una situación idéntica a la acaecida en otros procesos anteriores de ilegalización en los que se consideró justificada su abstención. Por último, en esta resolución se procede a designar magistrado ponente y se acuerda formar pieza separada para tramitar la solicitud de medidas cautelares instada por el Ministerio Fiscal, consistente en la suspensión de actividades del partido político demandado.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma que las cuestiones planteadas por el justiciable -práctica y valoración de la prueba, motivación de la sentencia y abstención y recusación del Magistrado- mediante recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 30 de junio de 2004, por el que se archivó la queja tramitada, en relación con dos procesos (ordinario y cambiario) seguidos ante un Juzgado de Primera Instancia, son estrictamente jurisdiccionales y carecen de relevancia disciplinaria. Reitera la Sala que el desacuerdo o disconformidad con lo que un Magistrado decide en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es revisable en sede disciplinaria por el Consejo General del Poder Judicial.
Resumen: Para que la falta de notificación del cambio de Ponente produzca indefensión al recurrente es imprescindible que éste alegue que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado. En el caso examinado la Sala considera que puede atribuirse a esa falta de notificación del cambio de ponente la imposibilidad de ejercicio del derecho de recusación, que unida a aquella irregularidad procesal supone la infracción de las garantías procesales y derechos constitucionales que se denuncian en este motivo de casación y, en consecuencia lo estima y ordena se repongan las actuaciones para que se proceda a la notificación del cambio de ponente y composición de la Sala que haya de dictar sentencia, restableciendo el derecho de la recurrente a formular la recusación que estime pertinente, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda.
Resumen: La imposición de los intereses es procedente en cuanto la compañía aseguradora no realizó ninguna gestión para proceder al pago de las indemnizaciones derivadas del siniestro, limitándose a rechazar la petición del asegurado, lo que constituye una conducta insuficiente e injustificada del impago. La imparcialidad del juez encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y está tutelada por las causas de abstención y recusación. La denuncia, como causa de nulidad, de la falta de notificación de los cambios en la composición de la Sala carece de trascendencia si no va acompañada de la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de una específica causa de recusación. La circunstancia de que la sentencia haya sido dictada por la misma Sala que anuló la sentencia anteriormente dictada en el mismo proceso no es causa de recusación ni la tacha de parcialidad.
Resumen: Se rechazan en primer lugar las alegaciones relativas a la falta de práctica de determinados medios probatorios, en concreto, pericial y documental, dado que, según se razona, el derecho a la prueba no supone practicar toda la solicitada, e incluso la admitida originariamente, y no practicada por causas ajenas a las partes, que no tiene que ser forzosamente admitida después, si el juzgador, a la vista del resto de los elementos probatorios existentes, entiende que no es necesaria practicarla como diligencia para mejor proveer. Por otro lado, se llega a la conclusión de que el Tribunal sentenciador examinó todo el procedimiento administrativo, entendiendo que se habían cumplido los trámites legalmente previstos, llegando incluso a adelantar un pronunciamiento favorable a la segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al de Sant Juliá de Vilatorta. Unicamente, declaró la nulidad por incumplimiento de un concreto requisito. Por lo tanto, aunque no lo diga expresamente, es indudable que la declaración de nulidad del Decreto no implicaba una nulidad del total procedimiento de su elaboración, pues en caso contrario no se habría detenido en examinar los distintos informes que lo componía respecto de los cuales se mostró favorable.
Resumen: La Sala desestima el recurso ya que el acuerdo del Pleno del CGPJ impugnado es conforme al ordenamiento jurídico pues la designación del instructor de un incidente de recusación es una cuestión de naturaleza jurisdiccional que no puede ser revisada en vía administrativa.Asimismo, niega la infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, toda vez que lo único que hizo la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia fue aplicar el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no ser posible que instruyera la recusación la sustituta del Juez recusado pues no pertenecía a la Carrera Judicial y correspondía a la Sala de Gobierno efectuar la designación del instructor.
Resumen: Recuerda la Sala II TS que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley. Por otra parte, reitera los requisitos esenciales para la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, el alcance del control casacional de las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y el ámbito competencial de las actuaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera. Se estima asimismo que la intervención del Estado que ejerce la soberanía sobre la embarcación en aguas internacionales, remite a las normas que regulan las relaciones entre las respectivas naciones, de acuerdo con lo dispuesto en Convenios internacionales sobre Derecho del Mar, pero, en modo alguno, su finalidad es la protección o tutela de derechos fundamentales de carácter personal, de cuya infracción, según nuestro ordenamiento y en concreto del art. 11.1 LOPJ hubiera de derivarse nulidad probatoria alguna. Finalmente reitera su consolidada doctrina relativa, entre otros aspectos, a la necesaria motivación de la pena, las circunstancia agravante de reincidencia y mixta de parentesco, los motivos de casación por incongruencia omisiva, denegación de prueba y falta de claridad en hechos probados, el derecho a la doble instancia y los subtipos agravados del delito de tráfico de drogas de notoria importancia y extrema gravedad.